Si
usted ha sufrido un accidente en un establecimiento abierto al público, RECLAME
SUS DERECHOS, es posible. Si la superficie en cuestión no ha observado las
precauciones necesarias para evitar un riesgo masivo, y usted se ha visto
perjudicado es conveniente que reclame los daños que esta inobservancia de un
peligro potencial le ha causado.
Al no
ser aprobada ninguna directiva en materia de seguridad de servicios, como el de
las grandes superficies, la responsabilidad por los daños causados en la prestación
de dichos servicios es un panorama de lo más híbrido.
De
manera que es perfectamente factible aplicar la Ley General de Defensa de
Consumidores y Usuarios, más concretamente en sus artículos 26 a 28, en
aquellas actividades organizadas empresarialmente o enfocadas al público en
general. A estas actividades se les puede aplicar un régimen pensado para
productos defectuosos, y en éstas concurre el factor del “riesgo masivo”.
“Si una persona realiza una conducta
que, según estimaciones objetivas, tiene un 1x1000 de posibilidades de
ocasionar un daño, y no adopta medidas de precaución para evitarlo, no obra
negligentemente, sino razonablemente (...) Pero si una persona organiza una
actividad que, en cada prestación u ocasión tiene ese mismo porcentaje de
producción del daño (uno por mil), pero está concebida para ser realizada más
de mil veces, entonces es estadísticamente seguro que va a producirse el daño.
Esto quiere decir que está llevando a cabo una actividad legítima con la que se
va a prestar una utilidad al público y va a obtener un beneficio, pero que en
términos estadísticos es seguro que va a causar un número más o menos
predecible de daños. (...) El matiz está en la repetición y consiguiente
multiplicación del riesgo: en la medida en que la actividad está diseñada para
repetirse o reiterarse, el fabricante o el prestador de servicios habrán de
concebir también un nivel de seguridad más exigente”
(PASQUAU
LIAÑO, M. “El defecto de seguridad como criterio de imputación de
responsabilidad al empresario de servicios”).
Aquellos
que sufren lesiones cuando se encuentran en un establecimiento enfocado al
público, en calidad de consumidores, se encuentran sometidos a la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; cuyo artículo 128 dispone que:
"Todo perjudicado tiene derecho a
ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o
perjuicios causados por los bienes o servicios"
Estableciéndose
un régimen de responsabilidad objetiva en el artículo 147, que se ha de poner en
relación con el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Artículo 11. Deber general de
seguridad.
“1. Los bienes o servicios puestos en
el mercado deben ser seguros.
2. Se consideran seguros los bienes o
servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles,
incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de
las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien
o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección
de la salud y seguridad de las personas.”
Artículo 147. Régimen general de
responsabilidad.
“Los prestadores de servicios serán
responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios,
salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos
reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la
naturaleza del servicio.”
Con lo
que estaríamos ante una inversión de la carga de la prueba
El
artículo 147 ha de ser, necesariamente, el resultado lógico del deber de
seguridad, para los servicios, establecido en el art. 11, constituye pues, el
eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de
servicios.
Debe
entenderse que en establecimientos comerciales, como los supermercados, no solo
se responde por los productos que son objeto de venta sino por el servicio que
se presta al tener un establecimiento abierto al público, supuesto en el que
rige el art. 147 del TRLGDCU.
El
defecto de seguridad puede perfectamente erigirse en el título de imputación
del empresario prestador de servicios, partiendo de las diferencias y analogías
entre productos y servicios
Surge
así el título de imputación de prestador de servicios, basado en el concepto de
“la seguridad que legítimamente cabe esperar del servicio”, partiendo, como
hemos dicho, del deber de seguridad que impone el art. 11 del TRLGDCU que,
importando el régimen de los productos, incorpora al deber de seguridad la
noción de “condiciones de uso normales o razonablemente previsibles”, ya que
éstas encajarían con la noción “seguridad que legítimamente cabe esperar”.
En numerosas
sentencias se aplican los artículos de la ley general de consumidores y
usuarios, y en concreto el artículo 147 y por ende se da una inversión de la
carga de la prueba, correspondiendo al empresario prueba que le exonere de la
responsabilidad objetiva que se estipula en el mentado artículo.
Las
Audiencias Provinciales han venido aplicando el régimen de consumidores y
usuarios, concretamente los artículos 147 y 148 del Texto Refundido en diversos
supuestos:
- Sentencia de la AP de Santander del 11
de junio de 2012, SECCION 4
- SAP Málaga, Sección 6ª, aplicó el
régimen de responsabilidad objetiva del antiguo art. 28 LGDCU en su Sentencia
de 14 de abril de 2.009, sobre intoxicación del cliente del buffet libre de un
camping por salmonelosis.
- SAP Málaga, Sección 4ª de 19 de enero
de 2010 sobre caída del cliente de un spá al resbalar en el suelo mojado.
- SAP Málaga, Sección: 4, Nº de
Resolución: 166/2012, en el que es de aplicación también el artículo 147 en
relación con daños provocados en un vehículo en el túnel de lavado
- SAP Málaga Sección: 4, Nº de
Resolución: 233/2012
En
definitiva, si se ha sufrido daños, como por ejemplo: Intoxicación en un
restaurante, un esguince en un parque acuático, caída en un centro comercial
etc… es posible demandar a la empresa para reclamar los daños sufridos dados
los defectos en la seguridad de los mismos, y ello, cargando con la prueba a la
mercantil en cuestión.
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